LEGISLACIÓN
CULTURAL VIGENTE
Producción
de Latitud Periódico
5
de septiembre del 2013
Decreto Ley 1251-1958
FOMENTO
DE LA ACTIVIDAD TEATRAL.
BUENOS AIRES, 4 de Febrero de 1958
BOLETIN OFICIAL, 14 de Febrero de 1958
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 14
OBSERVACION RATIFICADO POR LEY 14467 (B.O. 29/9/58)
TEMA
TEATRO-FONDO NACIONAL DE LAS ARTES-SALAS TEATRALES-ASISTENCIA
FINANCIERA-EXENCIONES IMPOSITIVAS
El Presidente provisional de la Nación Argentina, en
ejercicio del Poder
Legislativo, DECRETA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO
1. Declárase a la actividad teatral argentina, como elemento
directo de difusión de cultura, acreedora al apoyo económico
del Estado.
ARTÍCULO
2. No podrá restringirse la libertad que corresponde
en el desarrollo de sus tareas a todos aquellos que directa
o indirectamente participen en la creación de espectáculos
teatrales, sean éstos autores, directores, actores, promotores
o técnicos especializados, siendo sólo admisible
las calificaciones de espectáculo y las prohibiciones
y penalidades que la legislación nacional y municipal
establezcan en resguardo de la moral y buenas costumbres.
ARTÍCULO
3. No se impondrá al teatro argentino, número
determinado de actores, personal técnico u obrero, como
condición indispensable para su funcionamiento, salvo
el que las sociedades que agrupan a los diversos sectores del
teatro, establezcan de común acuerdo.
ARTÍCULO
4. El Fondo Nacional de las Artes, prestará especial
atención al fomento de la actividad teatral, concediendo
créditos, construyendo salas y adquiriéndolas
y cediendo inmuebles con destino a teatros, a toda persona física
o jurídica, sociedades de elenco o empresarios. El fondo,
dentro de los fines especificados en este artículo, dará
preferencia a cooperativas teatrales. Quedan excluidos de los
beneficios que acuerda este artículo los empresarios
de sala que cobren seguro o alquiler.
ARTÍCULO
5. La Dirección General de Cultura del Ministerio de
Educación y Justicia, coordinará con los organismos
estatales de cultura de las provincias y municipios, la facilitación
de las salas teatrales oficiales para los elencos en gira.
ARTÍCULO
6. El Ministerio de Transportes de la Nación facilitará
el traslado de los elencos teatrales en gira, mediante la reducción
o exención del costo de pasajes y fletes, conforme con
el criterio que establezca la reglamentación del presente
decreto ley.
ARTÍCULO
7. El Fondo Nacional de las Artes acordará los recursos
necesarios para subvencionar elencos, conforme con una selección
efectuada en base a repertorios e idoneidad profesional de quienes
lo organicen o integren.
ARTÍCULO
8. El elenco que en su repertorio incluya un determinado número
de obras nacionales, que se especificará en la reglamentación,
se hará acreedor a una prelación con respecto
a la obtención de créditos, subvenciones o reintegros.
*ARTÍCULO
9. Exímese de todo impuesto nacional y municipal en jurisdicción
de la Capital Federal, a los espectáculos teatrales definidos
en el art. 11, cuando se trate de obras en idioma nacional de
autores argentinos o extranjeros con no menos de cinco años
de residencia en el país.
Facúltase al Fondo Nacional de las Artes para reintegrar
a los empresarios los impuestos que recaigan sobre las entradas
a tales espectáculos, en jurisdicción provincial,
cuando las representaciones cuenten con su patrocinio o apoyo
financiero.
Modificado por: Decreto Ley 6.066/58 Artículo2 Sustituido.
(B.O. 06-06-58).
ARTÍCULO
10. El Estado nacional propenderá a la realización
de concursos teatrales; la organización de festivales
en el país, regionales o internacionales; la actuación
de elencos en el exterior; la organización y participación
en congresos, conferencias o seminarios nacionales e internacionales;
la creación
de becas y de premios a las obras, elencos, directores, escenógrafos,
técnicos y empresas que se hubiesen destacado por su
actuación en concursos y/o en la actividad anual. Estos
concursos incluirán, especialmente, premios para los
autores, directores, empresarios e intérpretes de las
mejores obras nacionales representadas durante cada temporada.
ARTÍCULO
11. Queda comprendida en la denominación "Actividad
Teatral" toda manifestación artística que
signifique espectáculo con participación real
y directa de actores, y no de sus imágenes, sea comedia,
drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído,
de cámara, al aire libre o en locales cerrados, profesional
o independiente, sin distinguir modalidades, teniéndose
en cuenta únicamente la calidad del espectáculo
o interés del mismo como vehículo difusor de cultura.
ARTÍCULO
12. El Ministerio de Educación y Justicia de la Nación,
en el término de sesenta (60) días a partir de
la fecha, propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación
del presente decreto ley.
ARTÍCULO
13. El presente decreto ley será refrendado por el señor
Vicepresidente provisional de la Nación y los señores
ministros secretarios de Estado en los departamentos de Guerra,
de Marina, de Aeronáutica, de Hacienda, de Transportes
y de Educación y Justicia.
ARTÍCULO
14. Comuníquese, publíquese, anótese, dése
a la Dirección
General del Boletín Oficial y archívese.
FIRMANTES
ARAMBURU
- Rojas - Majó - Hartung - Landaburu - Krieger Vasena
-
Bonnet - Salas.
LEY
Nº 156/99
LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ART. 11, INCISO B),
HAN SIDO VETADOS POR EL DECRETO N° 538-99 Y SU VETO FUE
ACEPTADO POR LA RESOLUCIÓN N° 241-LCABA-99. CREA
EL RÉGIMEN DE CONCERTACIÓN PARA LA ACTIVIDAD TEATRAL
NO OFICIAL Y EL REGISTRO DE DICHA ACTIVIDAD. PROTECCIÓN
- FOMENTO - TEATRO
Buenos Aires, 25 de febrero de 1999
LA
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON
FUERZA DE LEY:
CAPITULO I -GENERALIDADES
Artículo 1° - Créase el Régimen de
Concertación para la Actividad Teatral no Oficial, con
el objeto de proteger, propiciar y fomentar en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires el teatro en todas sus formas.
Art. 2° - Créase en el ámbito de la Secretaría
de Cultura del Gobierno de la Ciudad el Registro de la Actividad
Teatral No Oficial.
Art. 3° - En el Registro creado en el artículo 2°
deberán inscribirse todas personas físicas o jurídicas
que realicen actividades teatrales no oficiales.
CAPITULO
II
DEFINICIONES
Y BENEFICIARIOS
Art. 4° - Entiéndese por actividad teatral a los
fines de la presente Ley toda representación de un hecho
dramático, manifestada artísticamente a través
de los distintos géneros interpretativos creados o a
crearse, que constituya un espectáculo y sea interpretado
por actores en forma directa y presencial, compartiendo un espacio
común con los espectadores.
Art. 5° - Entiéndese por concertación a los
fines de la presente Ley el acuerdo o conjunto de acuerdos para
el fomento económico de la actividad teatral a celebrarse
entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y:
a) Grupos de teatro estables, considerando como tales los que
acrediten una trayectoria de permanencia en cuanto a producción
y gestión teatral de un mínimo de dos años
ininterrumpidos y que cuenten entre sus integrantes con un mínimo
de dos actores;
b) Grupos o elencos de teatro eventuales o no estables, considerando
como tales a los que constituyan una ocasional reunión
de actores para la producción y concreción de
un único espectáculo teatral;
c) Salas teatrales no oficiales y teatros independientes, espacios
teatrales no convencionales y espacios teatrales de experimentación.
CAPITULO
III
REQUISITOS
Art. 6° - Para acceder a los beneficios de la presente Ley
los grupos estables mencionados en el artículo 5°,
inciso a) deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar una propuesta de programación a desarrollar
en el lapso de un año, incluyendo con preferencia la
representación de autores nacionales o extranjeros con
no menos de cinco años de residencia ininterrumpida en
el país;
b) Presentar, en el caso de grupos de investigación,
un modelo de gestión teatral a ejecutar en un plazo máximo
de un año;
c) Inscribirse en el Registro de la Actividad Teatral no Oficial
de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 7° - Para acceder a los beneficios de la presente Ley
los grupos o elencos eventuales mencionados en el artículo
5°, inciso b) deben presentar una propuesta de espectáculo
con el compromiso de estrenarlo en el plazo máximo de
doce meses desde la aprobación del proyecto, y de efectuar
por lo menos veinticuatro (24) funciones.
Art. 8° - Para acceder a los beneficios de la presente Ley
las salas mencionadas en el artículo 5, inciso c), deben
reunir los siguientes requisitos:
a)Presentación de una propuesta de programación
anual que revista interés cultural y en la que se incluya,
como mínimo, una obra de autor nacional o de autor extranjero
con no menos de cinco años de residencia ininterrumpida
en la Argentina;
b) La programación debe cubrir un mínimo de nueve
meses en el año, con por lo menos tres funciones semanales
los viernes, sábados y domingos en horarios centrales,
conforme a las características de cada espectáculo;
c) Las compañías o grupos que sean contratados
en dichas salas o espacios teatrales deben participar por lo
menos en un setenta por ciento (70 %) de los ingresos netos
de boletería, entendiéndose por tales los que
resulten de deducir los derechos de autor y otros gravámenes
que recaigan sobre las localidades. Las salas no cobrarán
ninguna suma a las compañías o grupos contratados
fuera del porcentaje pactado sobre la recaudación neta
de boletería. Las salas deben contar con la infraestructura
básica de equipamiento técnico y de personal requerida
según las reglas del arte y su funcionamiento ajustarse
a las disposiciones generales y específicas de la legislación.
d) Las salas y espacios teatrales de experimentación
serán evaluados en cuanto a la estabilidad, continuidad
y permanencia de su programación, integrada por obras
de experimentación e investigación teatral, que
contribuyan a la renovación de la escena y que privilegien
la inclusión de nuevos autores.
e) Inscribirse en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial.
Art. 9° - La recepción de los beneficios previstos
en la presente Ley no excluyente respecto de otros regímenes
de ayuda o fomento.
CAPITULO
IV
CONTRIBUCIONES A LA PRODUCCION
Art. 10 - Las contribuciones destinadas a la producción
de espectáculos teatrales abarcarán el montaje
y el mantenimiento en escena y los gastos de gira, priorizando
los circuitos barriales cuando corresponda. El monto se establecerá
de acuerdo con los costos de producción y el interés
cultural de la obra, y de la suma deberá destinarse para
el pago de los actores y el director de la puesta un importe
no inferior al treinta por ciento (30%).
CAPITULO
V
RECURSOS
Art. 11 - El Régimen de Concertación para la Actividad
Teatral no Oficial, contará con los siguientes recursos:
a) El aporte que surja del Presupuesto General de Gastos y Cálculo
de Recursos vigente que no podrá ser inferior a la suma
de un millón de pesos ($ 1.000.000).
Los gastos de administración y personal no podrán
superar el diez por ciento (10 %) del aporte que surja del presupuesto
general.
Los gastos de administración y personal no podrán
superar el diez por ciento (10 %) del aporte que surja del presupuesto
general.
CAPITULO
VI
EXENCIONES
Art. 12.- Exímese a quienes se inscriban en el Registro
de la Actividad Teatral no Oficial de la Ciudad de Buenos Aires
de:
a) El Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
b) La Contribución por Publicidad en todas sus formas.
c) El derecho de timbre.
d) Las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial
y de Pavimentos y Aceras, Mantenimiento y Limpieza de Sumideros
y de la Ley 23.514.
e) Los derechos de Delineación y Construcción,
exclusivamente cuando se trate de construcciones o ampliaciones
directamente destinadas a la puesta teatral.
Art. 13. - Las exenciones del artículo 12 beneficiarán,
exclusivamente, a:
a) En el caso de personas físicas o jurídicas
que exploten dos o más salas teatrales, aquellas en las
que se exhiban obras aprobadas a los fines del Régimen
de Concertación;
b) Las actividades y los espacios físicos con destino
específico para la producción teatral, con exclusión
de actividades extra teatrales complementarias, comerciales,
etc., sean éstas realizadas por los propietarios de las
salas por sí o por medio de concesionarios en cada sala.
Art. 14. - Las salas que no exhiban espectáculos teatrales
en el término de doce meses cesarán de percibir
los beneficios de las exenciones, salvo que permanecieran cerradas
por reformas destinadas a su mejoramiento.
CAPITULO
VII
SANCIONES
Art. 15. - El incumplimiento de las obligaciones emergentes
de los contratos celebrados de acuerdo con la presente Ley o
la violación de las normas emanadas de las instituciones
que intervienen en la Concertación generarán quitas
de entre un diez (10 %) y un treinta por ciento (30 %) del monto
acordado, la pérdida o suspensión de los fondos
pendientes de entrega y la exclusión del Registro, sin
perjuicio de la posible inhabilitación transitoria o
permanente para acogerse a los beneficios de la Concertación.
Art. 16. - Derógase la Ordenanza N° 41.028.
Art. 17. - Comuníquese, etcétera.