"Hay una fuerza motriz más poderosa que el vapor, la electricidad y la energía atómica: la voluntad.."

Albert Einstein

Actualizado: 19 Julio, 2018 18:46

"La biblioteca destinada a la educación universal, es más poderosa que nuestros ejércitos".

Josè De San Martìn


 

LEGISLACIÓN CULTURAL VIGENTE

Producción de Latitud Periódico

5 de septiembre del 2013

Decreto Ley 1251-1958

FOMENTO DE LA ACTIVIDAD TEATRAL.
BUENOS AIRES, 4 de Febrero de 1958
BOLETIN OFICIAL, 14 de Febrero de 1958
Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 14
OBSERVACION RATIFICADO POR LEY 14467 (B.O. 29/9/58)

TEMA
TEATRO-FONDO NACIONAL DE LAS ARTES-SALAS TEATRALES-ASISTENCIA
FINANCIERA-EXENCIONES IMPOSITIVAS
El Presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder
Legislativo, DECRETA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1. Declárase a la actividad teatral argentina, como elemento directo de difusión de cultura, acreedora al apoyo económico del Estado.

ARTÍCULO 2. No podrá restringirse la libertad que corresponde en el desarrollo de sus tareas a todos aquellos que directa o indirectamente participen en la creación de espectáculos teatrales, sean éstos autores, directores, actores, promotores o técnicos especializados, siendo sólo admisible las calificaciones de espectáculo y las prohibiciones y penalidades que la legislación nacional y municipal establezcan en resguardo de la moral y buenas costumbres.

ARTÍCULO 3. No se impondrá al teatro argentino, número determinado de actores, personal técnico u obrero, como condición indispensable para su funcionamiento, salvo el que las sociedades que agrupan a los diversos sectores del teatro, establezcan de común acuerdo.

ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de las Artes, prestará especial atención al fomento de la actividad teatral, concediendo créditos, construyendo salas y adquiriéndolas y cediendo inmuebles con destino a teatros, a toda persona física o jurídica, sociedades de elenco o empresarios. El fondo, dentro de los fines especificados en este artículo, dará preferencia a cooperativas teatrales. Quedan excluidos de los beneficios que acuerda este artículo los empresarios de sala que cobren seguro o alquiler.

ARTÍCULO 5. La Dirección General de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia, coordinará con los organismos estatales de cultura de las provincias y municipios, la facilitación de las salas teatrales oficiales para los elencos en gira.

ARTÍCULO 6. El Ministerio de Transportes de la Nación facilitará el traslado de los elencos teatrales en gira, mediante la reducción o exención del costo de pasajes y fletes, conforme con el criterio que establezca la reglamentación del presente decreto ley.

ARTÍCULO 7. El Fondo Nacional de las Artes acordará los recursos necesarios para subvencionar elencos, conforme con una selección efectuada en base a repertorios e idoneidad profesional de quienes lo organicen o integren.

ARTÍCULO 8. El elenco que en su repertorio incluya un determinado número de obras nacionales, que se especificará en la reglamentación, se hará acreedor a una prelación con respecto a la obtención de créditos, subvenciones o reintegros.

*ARTÍCULO 9. Exímese de todo impuesto nacional y municipal en jurisdicción de la Capital Federal, a los espectáculos teatrales definidos en el art. 11, cuando se trate de obras en idioma nacional de autores argentinos o extranjeros con no menos de cinco años de residencia en el país.
Facúltase al Fondo Nacional de las Artes para reintegrar a los empresarios los impuestos que recaigan sobre las entradas a tales espectáculos, en jurisdicción provincial, cuando las representaciones cuenten con su patrocinio o apoyo financiero.
Modificado por: Decreto Ley 6.066/58 Artículo2 Sustituido. (B.O. 06-06-58).

ARTÍCULO 10. El Estado nacional propenderá a la realización de concursos teatrales; la organización de festivales en el país, regionales o internacionales; la actuación de elencos en el exterior; la organización y participación en congresos, conferencias o seminarios nacionales e internacionales; la creación
de becas y de premios a las obras, elencos, directores, escenógrafos, técnicos y empresas que se hubiesen destacado por su actuación en concursos y/o en la actividad anual. Estos concursos incluirán, especialmente, premios para los autores, directores, empresarios e intérpretes de las mejores obras nacionales representadas durante cada temporada.

ARTÍCULO 11. Queda comprendida en la denominación "Actividad Teatral" toda manifestación artística que signifique espectáculo con participación real y directa de actores, y no de sus imágenes, sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, al aire libre o en locales cerrados, profesional o independiente, sin distinguir modalidades, teniéndose en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o interés del mismo como vehículo difusor de cultura.

ARTÍCULO 12. El Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, en el término de sesenta (60) días a partir de la fecha, propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación del presente decreto ley.

ARTÍCULO 13. El presente decreto ley será refrendado por el señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Guerra, de Marina, de Aeronáutica, de Hacienda, de Transportes y de Educación y Justicia.

ARTÍCULO 14. Comuníquese, publíquese, anótese, dése a la Dirección
General del Boletín Oficial y archívese.

FIRMANTES

ARAMBURU - Rojas - Majó - Hartung - Landaburu - Krieger Vasena -
Bonnet - Salas.

LEY Nº 156/99

LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ART. 11, INCISO B), HAN SIDO VETADOS POR EL DECRETO N° 538-99 Y SU VETO FUE ACEPTADO POR LA RESOLUCIÓN N° 241-LCABA-99. CREA EL RÉGIMEN DE CONCERTACIÓN PARA LA ACTIVIDAD TEATRAL NO OFICIAL Y EL REGISTRO DE DICHA ACTIVIDAD. PROTECCIÓN - FOMENTO - TEATRO


Buenos Aires, 25 de febrero de 1999

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I -GENERALIDADES
Artículo 1° - Créase el Régimen de Concertación para la Actividad Teatral no Oficial, con el objeto de proteger, propiciar y fomentar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el teatro en todas sus formas.
Art. 2° - Créase en el ámbito de la Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad el Registro de la Actividad Teatral No Oficial.
Art. 3° - En el Registro creado en el artículo 2° deberán inscribirse todas personas físicas o jurídicas que realicen actividades teatrales no oficiales.

CAPITULO II

DEFINICIONES Y BENEFICIARIOS
Art. 4° - Entiéndese por actividad teatral a los fines de la presente Ley toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de los distintos géneros interpretativos creados o a crearse, que constituya un espectáculo y sea interpretado por actores en forma directa y presencial, compartiendo un espacio común con los espectadores.
Art. 5° - Entiéndese por concertación a los fines de la presente Ley el acuerdo o conjunto de acuerdos para el fomento económico de la actividad teatral a celebrarse entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y:
a) Grupos de teatro estables, considerando como tales los que acrediten una trayectoria de permanencia en cuanto a producción y gestión teatral de un mínimo de dos años ininterrumpidos y que cuenten entre sus integrantes con un mínimo de dos actores;
b) Grupos o elencos de teatro eventuales o no estables, considerando como tales a los que constituyan una ocasional reunión de actores para la producción y concreción de un único espectáculo teatral;
c) Salas teatrales no oficiales y teatros independientes, espacios teatrales no convencionales y espacios teatrales de experimentación.

CAPITULO III
REQUISITOS
Art. 6° - Para acceder a los beneficios de la presente Ley los grupos estables mencionados en el artículo 5°, inciso a) deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar una propuesta de programación a desarrollar en el lapso de un año, incluyendo con preferencia la representación de autores nacionales o extranjeros con no menos de cinco años de residencia ininterrumpida en el país;
b) Presentar, en el caso de grupos de investigación, un modelo de gestión teatral a ejecutar en un plazo máximo de un año;
c) Inscribirse en el Registro de la Actividad Teatral no Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 7° - Para acceder a los beneficios de la presente Ley los grupos o elencos eventuales mencionados en el artículo 5°, inciso b) deben presentar una propuesta de espectáculo con el compromiso de estrenarlo en el plazo máximo de doce meses desde la aprobación del proyecto, y de efectuar por lo menos veinticuatro (24) funciones.
Art. 8° - Para acceder a los beneficios de la presente Ley las salas mencionadas en el artículo 5, inciso c), deben reunir los siguientes requisitos:
a)Presentación de una propuesta de programación anual que revista interés cultural y en la que se incluya, como mínimo, una obra de autor nacional o de autor extranjero con no menos de cinco años de residencia ininterrumpida en la Argentina;
b) La programación debe cubrir un mínimo de nueve meses en el año, con por lo menos tres funciones semanales los viernes, sábados y domingos en horarios centrales, conforme a las características de cada espectáculo;
c) Las compañías o grupos que sean contratados en dichas salas o espacios teatrales deben participar por lo menos en un setenta por ciento (70 %) de los ingresos netos de boletería, entendiéndose por tales los que resulten de deducir los derechos de autor y otros gravámenes que recaigan sobre las localidades. Las salas no cobrarán ninguna suma a las compañías o grupos contratados fuera del porcentaje pactado sobre la recaudación neta de boletería. Las salas deben contar con la infraestructura básica de equipamiento técnico y de personal requerida según las reglas del arte y su funcionamiento ajustarse a las disposiciones generales y específicas de la legislación.
d) Las salas y espacios teatrales de experimentación serán evaluados en cuanto a la estabilidad, continuidad y permanencia de su programación, integrada por obras de experimentación e investigación teatral, que contribuyan a la renovación de la escena y que privilegien la inclusión de nuevos autores.
e) Inscribirse en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial.
Art. 9° - La recepción de los beneficios previstos en la presente Ley no excluyente respecto de otros regímenes de ayuda o fomento.

CAPITULO IV
CONTRIBUCIONES A LA PRODUCCION
Art. 10 - Las contribuciones destinadas a la producción de espectáculos teatrales abarcarán el montaje y el mantenimiento en escena y los gastos de gira, priorizando los circuitos barriales cuando corresponda. El monto se establecerá de acuerdo con los costos de producción y el interés cultural de la obra, y de la suma deberá destinarse para el pago de los actores y el director de la puesta un importe no inferior al treinta por ciento (30%).

CAPITULO V
RECURSOS
Art. 11 - El Régimen de Concertación para la Actividad Teatral no Oficial, contará con los siguientes recursos:
a) El aporte que surja del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos vigente que no podrá ser inferior a la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000).
Los gastos de administración y personal no podrán superar el diez por ciento (10 %) del aporte que surja del presupuesto general.
Los gastos de administración y personal no podrán superar el diez por ciento (10 %) del aporte que surja del presupuesto general.

CAPITULO VI
EXENCIONES
Art. 12.- Exímese a quienes se inscriban en el Registro de la Actividad Teatral no Oficial de la Ciudad de Buenos Aires de:
a) El Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
b) La Contribución por Publicidad en todas sus formas.
c) El derecho de timbre.
d) Las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, Mantenimiento y Limpieza de Sumideros y de la Ley 23.514.
e) Los derechos de Delineación y Construcción, exclusivamente cuando se trate de construcciones o ampliaciones directamente destinadas a la puesta teatral.
Art. 13. - Las exenciones del artículo 12 beneficiarán, exclusivamente, a:
a) En el caso de personas físicas o jurídicas que exploten dos o más salas teatrales, aquellas en las que se exhiban obras aprobadas a los fines del Régimen de Concertación;
b) Las actividades y los espacios físicos con destino específico para la producción teatral, con exclusión de actividades extra teatrales complementarias, comerciales, etc., sean éstas realizadas por los propietarios de las salas por sí o por medio de concesionarios en cada sala.
Art. 14. - Las salas que no exhiban espectáculos teatrales en el término de doce meses cesarán de percibir los beneficios de las exenciones, salvo que permanecieran cerradas por reformas destinadas a su mejoramiento.

CAPITULO VII
SANCIONES
Art. 15. - El incumplimiento de las obligaciones emergentes de los contratos celebrados de acuerdo con la presente Ley o la violación de las normas emanadas de las instituciones que intervienen en la Concertación generarán quitas de entre un diez (10 %) y un treinta por ciento (30 %) del monto acordado, la pérdida o suspensión de los fondos pendientes de entrega y la exclusión del Registro, sin perjuicio de la posible inhabilitación transitoria o permanente para acogerse a los beneficios de la Concertación.
Art. 16. - Derógase la Ordenanza N° 41.028.
Art. 17. - Comuníquese, etcétera.

2018: Año Internacional de la Biología Matemática

2018 el tercer Año Internacional de los Arrecifes

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